lunes, 14 de noviembre de 2016

Papel del Estado

Varios factores que pueden influir sobre el limitado alcance institucional (otros factores tienen que ver con las fronteras socioculturales, la barrera lingüística, entre otros), están relacionados con las condiciones de acceso y la ubicación de los territorios de los Ngäbe Buglé. En territorio panameño, la Comarca Ngäbe Buglé comprende un espacio muy amplio; su topografía está compuesta por una cordillera con pequeñas montañas, muchos ríos y valles.

Estas características dificultan su acceso y también su salida, situación que complica la inscripción, por ejemplo, por los funcionarios del Registro Civil panameño de cada niño cuando  nace, pues habitualmente el nacimiento de los niños acontece en los hogares y las mujeres reciben la atención de otras mujeres o parteras.

El tiempo para recorrer la distancia entre la Comarca y el hospital puede variar entre dos horas y ocho días caminando, dependiendo de su comunidad y, por razones obvias, una mujer embarazada tendrá serias dificultades para salir de su casa e ir hasta el hospital más cercano (hospital de Obaldía, Ciudad de David, o al hospital regional de Changuinola, Bocas del Toro) y así inscribir a sus hijos e hijas como ciudadanos panameños.

Establecer procedimientos para reconocer el estado civil de los indígenas y las indígenas Ngäbe y Buglé ayudaría a mitigar algunos posibles conflictos. Contribuiría al reconocimiento de los hijos de una pareja con los apellidos del padre y de la madre. Este punto es fundamental, ya que, por ejemplo, los hombres son asegurados por las compañías bananeras, pero ni los hijos ni las hijas, y tampoco sus parejas pueden gozar de esa condición de aseguramiento social por la falta de documentos que prueben la relación familiar, en el caso del café es totalmente nulo. Siguiendo la línea de la documentación y el reconocimiento, también se deben considerar las disposiciones administrativas, por diferencias culturales; que puede resultar un obstáculo para la integración de la población Ngäbe y Buglé, como se establece y contempla en el  Convenio Núm. 169 de la OIT

La documentación no tiene el mismo valor para los indígenas Ngäbe y Buglé como para nosotros los “latinos” y, por esta razón muchos prescinden o dan importancia relativa a los mismos. Nuestra cultura les solicita, sin embargo, manejar gran cantidad de papeles: tarjeta de vacunas, cédula de identidad panameña (si es mayor de edad), acta de nacimiento (si es menor de edad y la tiene), salvoconducto (si desea salir de Panamá e ingresar a Costa Rica) o cédula de residencia costarricense si decide establecerse en Costa Rica, la colilla del seguro social (si es asegurado), los libros de control prenatal (cuando están embarazadas) y de información de los bebés, permiso de trabajo (si quiere trabajar en Costa Rica), pasaporte, entre otros. Esos documentos pueden ser necesarios para llevar adecuados registros de los servicios prestados por las instituciones a las personas, pero sin negar la importancia de los procesos de documentación, los Estados deberían adoptar medidas que garanticen que la falta de documentos no se convierta en una fuente para la negación de los derechos y que, adicionalmente, adopten procedimientos que les faciliten a las personas la obtención de su respectiva documentación tomando en cuenta las condiciones sociales, culturales y modos de vida de esta población. Frente a los riesgos señalados se pueden reconocer avances para una acción más afirmativa del Estado costarricense hacia esa población.

Sin embargo, pareciera necesario desarrollar una discusión sobre las acciones que el Estado costarricense debe ejecutar en relación con los trabajadores indígenas temporales, que se movilizan desde el territorio de la comarca y otros en suelo panameño a las fincas de café y banano. Mientras estos permanezcan en Costa Rica, se les puede aplicar el concepto de habitante; no obstante, según el espíritu de la resolución constitucional, a la luz del Convenio Núm. 169, la movilidad constituye un rasgo constitutivo no solo de la cultura de estos pueblos indígenas, sino una práctica actualizada de sus modos de vida.

En el caso de Panamá, también se visualizan algunos posibles desafíos para una correcta ampliación de la justicia a la población indígena. El Estado creó leyes comarcales, entre estas la Ley N.° 10 del 7 de marzo de 1997, en la cual estipula que se debe reconocer la identidad de las culturas indígenas, por lo tanto, su idioma, sus tradiciones, su religión.

Esta ley, en el Artículo 86, menciona la creación de un organismo que vele por el “desarrollo integral” de los indígenas panameños, Si bien hay un precedente sobre el reconocimiento de los derechos territoriales, identitarios, culturales, espirituales, organizacionales, económicos de los indígenas, Panamá no ha ratificado todavía el Convenio Núm. 169 de la OIT.

Es un hecho, aparentemente contradictorio, que el Estado panameño reconozca y otorgue derechos especiales, pero no ratifique un instrumento jurídico internacional que no hace sino elevar a rango de obligación internacional, para profundizar y operativizar efectivamente sus leyes especiales en esta materia y, de esa manera, mostrar el compromiso del Estado con una amplia base de su población autóctona.

Por otra parte, la negativa de Panamá a ratificar dicho convenio significa una dificultad para una actuación binacional más efectiva con Costa Rica, como Estado, hacia cuyo territorio se desplazan anualmente varios miles de indígenas a las actividades de cosecha.

Al estar ratificado solo por Costa Rica, en cierto modo, se crea un vacío que puede operar en detrimento de los derechos de esa población que, asentada en territorio panameño la mayor parte del año, debería ser objeto de protecciones especiales por parte de ese Estado no solo en los momentos en que dicha población permanece en sus lugares de origen, sino también durante el viaje y asentamiento en Costa Rica. Dicho instrumento facilitaría, además, el marco sobre el cual se podrían establecer programas de cooperación binacional de atención a la población indígena transfronteriza.

 La movilidad de estas personas es una variable determinante; mientras que su condición de trabajadores y de trabajadores temporales es otra consideración de que el principio del derecho universal a la salud debe aplicarse tomando en cuenta tales especificidades. De ello hay conciencia en las instituciones de salud desde una década atrás, cuando comenzaron a implementarse acciones con el fin de definir una política nacional en salud para población migrante y para población indígena. Ese esfuerzo se ha continuado en distintas vertientes, pero aún persisten vacíos en la implementación de acciones derivadas de esas políticas.

El Estado costarricense considera, en concordancia con los derechos humanos, que el acceso a la salud debe ser universal y prioritario y, que las instituciones públicas deben favorecer, propiciar y cuidar la salud de toda la población en el territorio nacional, sin distingos de ninguna índole. Aun así conviene tomar nota de algunos hechos que pueden constituir situaciones en las que se vulneran los derechos a la salud de la población indígena móvil. Algunas de esas situaciones no son exclusivas de esta población pero sí comunes a muchas otras, incluso nacidas en el país y/o no indígenas, a otros inmigrantes y otras personas no aseguradas o que padecen condiciones de exclusión. Sin embargo, la importancia de la visibilización de casos que afectan a esta población indígena y móvil, también es necesaria para prevenir y evitar conductas que pudieran estar asociadas a la negación de acceso a los servicios bajo prejuicios culturales y, también, estigmatizaciones étnicas y raciales. Existen deficiencias en la atención en clínicas, Ebais y Hospitales de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) hacia la población ngäbes.

Una de las principales dificultades que enfrentan las personas indígenas que se desplazan a Costa Rica para insertarse en el mercado laboral de ese país, se origina en la condición de “migrantes irregulares”, de conformidad con el marco normativo establecido en el país receptor. Agrava esta situación el hecho de que buena parte de las actividades ocupacionales en las que se emplean estos trabajadores y trabajadoras están dominadas por un conjunto de prácticas laborales altamente informales. En consecuencia, esa combinación entre irregularidad migratoria e informalidad laboral ha operado a lo largo del tiempo como un factor que ha contribuido a un mayor grado de precarización de las condiciones del desplazamiento, del asentamiento o estadía en el territorio receptor y de las condiciones de trabajo de estas personas. Ello se vuelve mucho más complejo dado no solamente la condición étnica de estas personas, sino además debido a las limitaciones relacionadas con la escolaridad, diferencias idiomáticas y, sobre todo, debido a una serie de carencias relacionadas con el acceso y disposición de documentos, además del desconocimiento de los marcos normativos en materia migratoria y laboral, situación que se convierte en un obstáculo para la defensa de sus propios derechos como personas y como migrantes. En ese contexto se debe señalar que la movilidad a través de la frontera se ha realizado, con mayor frecuencia, en condiciones que no le garantizan a la persona trabajadora documentarse debidamente para lograr la suficiente seguridad jurídica y, con ello, tener la garantía de la defensa de sus derechos laborales y el acceso a servicios sociales en el territorio de destino.


Bajo esas condiciones, en el país de origen las personas indígenas solo tenían acceso a lo sumo a disponer de un documento conocido como “Salvoconducto indígena”. Este documento autorizaba a las personas portadoras del mismo a salir del territorio de Panamá para viajar a Costa Rica. Con dicho documento, las autoridades de Migración de Panamá tenían la posibilidad de llevar un registro de la cantidad de personas que salían de su país de forma regular. No obstante, una importante cantidad al parecer persistía en su afán de cruzar por puntos ciegos de la frontera de forma no autorizada.

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